¿Aerolíneas deben indemnizar por sobreventa de vuelos? Esto resolvió la Suprema Corte

En sintonía con la temporada vacacional, el máximo tribunal del país recordó a los pasajeros sobre las medidas a las que están obligadas las empresas que nieguen el abordaje por sobreventa de vuelos.
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CIUDAD DE MÉXICO (proceso.com.mx).- La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) difundió este fin de semana su resolución de julio pasado sobre indemnización a pasajeros en caso de que aerolíneas hayan sobrevendido vuelos.

En sintonía con la temporada vacacional, el máximo tribunal del país difundió desde su cuenta de X (antes Twitter) el comunicado que publicó el pasado 12 de julio sobre la resolución que adoptó la Segunda Sala.

“Aerolíneas comerciales deben indemnizar a pasajeros cuando se niegue el abordaje por sobreventa de vuelos”, estableció la Suprema Corte.

La Primera Sala de La Corte analizó la Ley de Aviación Civil y determinó que las aerolíneas comerciales deben indemnizar a los pasajeros a quienes se les niegue el abordaje por la sobreventa de los vuelos, detalló el máximo tribunal.

Si bien la fracción Il del artículo 52 de dicho ordenamiento contempla medidas de resarcimiento éstas no son integras, por lo que resulta inconstitucional, añadió.

Las y los ministros determinaron procedente una indemnización de por lo menos el 25% del valor del boleto, con independencia de si la persona elige el reintegro de su pasaje, el transporte en el primer vuelo disponible, así como cobertura de alimentos y hospedaje a cargo de la aerolínea, o bien, la reprogramación de su vuelo en una fecha que convenga al pasajero.

El comunicado

De acuerdo con el comunicado del pasado 12 de julio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) analizó las disposiciones de la Ley de Aviación Civil que regulan la responsabilidad de las aerolíneas comerciales (concesionarios o permisionarios), en relación con la pérdida de un vuelo de conexión ocasionado por la sobreventa del que permitiría tomar éste con una aerolínea distinta.

En su fallo, la Primera Sala advirtió que, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la ley citada, en vuelos de conexión, la responsabilidad de las aerolíneas se encuentra limitada a que esa conexión forme parte del contrato celebrado entre la misma aerolínea y el pasajero.

Al respecto, deliberó que tal precepto es constitucional pues persigue una finalidad válida, que resulta acorde con el artículo 28 de la Constitución Federal, consistente en proteger al consumidor —en este caso a los pasajeros — del servicio de transporte aéreo, cuando al formar parte de un vuelo de conexión, por el retraso en el servicio del trasporte aéreo, se causen daños a los pasajeros y al equipaje.

Asimismo, la Sala consideró que si bien ese precepto da un trato distinto a los concesionarios y permisionarios con respecto a la obligación de responder por los daños y perjuicios y a los pasajeros con relación al derecho a recibir una indemnización, dependiendo de si el vuelo de conexión forma parte o no del propio contrato de transportación aérea, la distinción prevista en la norma en estudio es razonable y no constituye un sacrificio innecesario de otros bienes y derechos, en este caso del derecho a la indemnización de los pasajeros por los posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir.

No obstante, la Sala estimó que la norma se tiene que analizar dentro del contexto legal en el cual se encuentra inmersa, lo que permite advertir que el legislador previó hipótesis diversas a la señalada en el artículo 54, en las cuales los concesionarios o permisionarios pueden incurrir en responsabilidad.

Tal es el caso del supuesto previsto en el artículo 52 del mismo ordenamiento conforme al cual, en caso de que se hayan expedido boletos en exceso a la capacidad disponible de la aeronave y se tenga por consecuencia la denegación del embarque (sobreventa de un vuelo), las aerolíneas tienen el deber de proporcionar, a elección del pasajero, alguna de las siguientes opciones:

  • El reintegro de su pasaje (fracción I);
  • El transporte en el primer vuelo disponible, además de cobertura de alimentos y hospedaje a cargo de la aerolínea durante su tiempo de espera (fracción II);
  • La reprogramación de su vuelo en una fecha que convenga al pasajero (fracción III).

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el último párrafo de dicho precepto, deben otorgar una indemnización de por lo menos el 25% del valor del boleto en caso de elegir la primera o la tercera de las opciones referidas (fracciones I y III del artículo 52 aludido).

En este contexto, el máximo tribunal advirtió que a pesar de que el artículo en cuestión implícitamente reconoce que el incumplimiento de un contrato por sobreventa de boletos puede causar otros daños ajenos a la pérdida del vuelo, lo cierto es que en la hipótesis prevista en la fracción II, de manera irrazonable niega la posibilidad de que éstos sean íntegramente resarcidos, lo que resulta inconstitucional.

Por lo tanto, señala, las aerolíneas comerciales deben indemnizar a los pasajeros a quienes se les niegue el abordaje por la sobreventa de los vuelos, con independencia de ofrecerles las opciones antes precisadas.

A partir de estas razones, la Primera Sala concluyó que el último párrafo del artículo 52 de la Ley de Aviación Civil es inconstitucional por excluir de la indemnización mencionada a quienes, ante la sobreventa de un vuelo, elijan el transporte en el primer vuelo disponible, con la cobertura de alimentos y hospedaje necesarios hasta su embarque, a cargo de la aerolínea.

El amparo directo en revisión fue el 401/2023 y el ponente fue el ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Fue resuelto en la sesión del 12 de julio de 2023 por mayoría de tres votos.

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