Exhibe Fiscalía Nayarit deficiencias en caso de desaparición de Salvador Macías

En comunicado oficial señala a “Medios de Comunicación” como responsables de que presuntos involucrados en el delito de Desaparición Forzada de Persona en agravio de Salvador Macías Valdez, se ampararon derivado de que se dio a conocer públicamente los supuestos nombres de los imputados, lo que es falso. Desconoce la Fiscalía General de Nayarit, procedimiento de amparo en materia del delito de Desaparición Forzada de Persona.
Este medio de comunicación exige al Fiscal General de Nayarit, Petronilo Díaz Ponce, dé a conocer nombres de esos medios de comunicación. Se podría estar ante un caso de atentar contra la libertad de expresión

Por Paty Aguilar

Derivado de la publicación periodística de la procedencia del amparo indirecto 335/2019 interpuesto por Álvaro Macías, el 1 de abril 2019 ante el Juzgado Primero de Distrito en Materia Penal por incumplimiento de ejecutar órdenes de aprehensión por parte del Fiscal General de Nayarit, del Director General de Investigación Ministerial y el director General de la Policía Nayarit, con relación a la causa penal 57/2018 por la comisión del delito de Desaparición Forzada de Persona en agravio de Salvador Macías Valdez, desaparecido de la cárcel preventiva de Bahía de Banderas, en hechos ocurridos los días 29 y 30 de junio 2018, la Fiscalía General de Nayarit, emitió un comunicado oficial publicado en su muro del Facebook este 11 de abril 2019, donde señala que lo dicho en esa publicación periodística es falso, además, temerariamente afirma que, los involucrados en dicho delito se ampararon porque “Medios de Comunicación” dieron a conocer sus nombres, lo cual también es falso.

Ante la incapacidad de esclarecer este infame delito cometido por funcionarios municipales de Bahía de Banderas, la Fiscalía General de Nayarit, pretende descalificar el trabajo periodístico de esos “Medios de Comunicación” que al no mencionar sus nombres, desde este espacio se le exige al Fiscal, Petronilo Díaz Ponce, de a conocer los “Medios de Comunicación” que según él alertaron a quienes se presume fueron partícipes en la comisión de este delito que por ley se considera grave, pero que hasta hoy, esta Fiscalía no le ha dado ese tratamiento legal.

El actuar de la Fiscalía General de Nayarit ante este único juicio que en todo el estado se lleva a cabo bajo esta naturaleza, ha quedado exhibida como incapaz de esclarecer los hechos delictivos que debieron haber ameritado su pronta investigación derivado de que se trató de la participación de funcionarios municipales debidamente identificados desde el primer minuto que se supo de la desaparición de ex regidor, Salvador Macías Valdez, de las celdas preventivas que fue la madrugada del sábado 30 de junio 2018 tras haber sido arrestado y privado de su libertad de manera ilegal.

Los tiempos transcurridos; 9 meses de su desaparición y 7 meses de haberse liberado las órdenes de aprehensión, denotan muy claramente que la Fiscalía General de Nayarit, ha sido incapaz de esclarecer estos hechos y, mencionar en dicho comunicado que no se han podido ejecutar dichas órdenes de aprehensión debido a que los involucrados se ampararon no es más que el resultado de su apatía de resolver este caso por razones hasta hoy desconocidas porque ante un delito grave de esta naturaleza este tipo de amparos tienen otra significancia legal ya que estos, los inculpados, deben presentarse o ser presentados ante el juzgado pertinente.

Aquí en Bahía de Banderas, durante varias semanas y meses posteriores, se sabía que varios de estos funcionarios estuvieron activos y no se les molestó. La Fiscalía demostró su incapacidad para investigar de manera rápida y efectiva y de ejecutar las órdenes de aprehensión de igual manera. Se deduce lo anterior porque no hay explicación lógica y legal de que de todos los señalados para tal efecto, tan solo ejecutaron 4 ordenes de aprehensión; tres de los imputados todavía presos a quienes ya se les declaró auto de vinculación a proceso luego de más de 6 meses de prisión preventiva que se les dictó, precisamente, por tratarse de un delito grave.

A continuación, por ser de interés público, transcribimos parte de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Persona, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas:

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

Artículo 28. Al servidor público, o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.

Artículo 29. Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en la legislación penal aplicable.

Artículo 30. Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días multa a las personas que incurran en las conductas previstas en los artículos 27 y 28.

Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión.

Artículo 31. Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientos días multa a quien omita entregar a la autoridad o Familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.

Asimismo, se impondrá pena de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición forzada de personas, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.

Artículo 32. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:

I. Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;

II. La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;

III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

IV. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;

V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos;

VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;

VII. La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública;

VIII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o

IX. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.

Artículo 33. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en esta Ley pueden ser disminuidas, conforme lo siguiente:

I. Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;

II. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;

III. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y

IV. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte.

Finalmente se reitera que tres de 4 imputados a quienes, si se les hizo efectiva las órdenes de aprehensión en tiempo y forma, ya fueron vinculados a proceso. Que para uno de ellos que logró salir libre mediante un juicio de apelación, existe contra él un juicio para que se lleve a cabo su reaprehensión.

Y se reitera también la petición a la Fiscalía General de Nayarit, para que dé a conocer los nombres de los “Medios de Comunicación” a quienes prácticamente señala de haber publicado los nombres de los funcionarios municipales involucrados en este delito grave de Desaparición Forzada de Persona y que derivado de ello, estos se ampararon, lo cual, también debe de demostrar, porque este medio de comunicación tiene conocimiento de que la lista de estos funcionarios que debieron ser aprehendidos en tiempo y forma, se presume salió del expediente en manos del Ministerio Público de Valle de Banderas, es decir, de la propia Fiscalía General de Nayarit.

Se publica en esta información además del mencionado comunicado oficial de la Fiscalía General de Nayarit, el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sobre “Suspensión Provisional. Efectos Cuando se Reclama Acto Respecto de Delito Grave” que habrá de ilustrar a la Fiscalía General de Nayarit en torno al tratamiento de este tipo de amparos ante la presunta comisión de un delito grave, como lo es este ominoso caso de desaparición forzada de persona en agravio del exregidor, Salvador Macías Valdez.

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